Disposiciones generales | La Asamblea Nacional | El Presidente de la República | EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | El Comisionado Parlamentario de los derechos de los ciudadanos  y el Comisionado Parlamentario de los derechos de las minorías nacionales y étnicas | El Tribunal de Cuentas y el Banco Nacional de Hungría | El Gobierno | Las Fuerzas Armadas y la Policía | Las corporaciones autónomas locales | La organización judicial | EL MINISTERIO FISCAL | Los derechos y deberes fundamentales | Los principios fundamentales de las elecciones | La capital y los símbolos nacionales de la República Húngara | Disposiciones finales

 

LEY NÚMERO XX. DEL AÑO 1949

 LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA HÚNGARA*

Para favorecer la transición política pacífica a un Estado de Derecho que hiciere realidad el sistema de pluralismo político, la democracia parlamentaria y la economía social de mercado, la Asamblea Nacional - hasta la aprobación de la nueva Constitución de nuestra patria- determina el texto de la Constitución de Hungría en los siguientes términos:

Capítulo I.

Disposiciones generales

Artículo 1

Hungría es una República.

Artículo 2

1.  La República Húngara es un Estado soberano y democrático de Derecho. 2. En la República Húngara todo el poder lo ostentará el pueblo que ejercerá la soberanía nacional, tanto mediante sus representantes elegidos como de forma directa. 3. Ninguna organización social, ningún órgano del Estado y ningún ciudadano podrá dirigir sus actividades a conseguir por la fuerza el poder o ejercer el poder, ni a ostentarlo de forma exclusiva. Contra este tipo de pretensiones todas las personas tendrán el derecho y el deber de actuar por la vía legal.

Artículo 3

1. En la República Húngara los partidos políticos, respetando la Constitución y las disposiciones legales que la desarrollan, se formarán y desarrollarán su actividad libremente. 2. Los partidos políticos participarán en la configuración y la manifestación de la voluntad popular. 3. Los partidos políticos no podrán ejercer directamente los poderes del Estado. Conforme a este mandato, ningún partido podrá dirigir órgano estatal alguno. Para favorecer la separación de los partidos políticos y el poder del Estado, por ley se determinarán aquellos cargos y funciones públicos que no podrán ser desempeñados por miembros y directivos de partidos políticos.  

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* Texto refundido resultante de las modificaciones introducidas en el texto en vigor el día 31 de diciembre de 1987, por las Leyes I. del a o 1989,  VIII. de 1989, XXXI. de 1989, XVI. de 1990, XXIX. de 1990, XL. de 1990, XLIV. de 1990, LIV. de 1990, LXIII. de 1990, CVII. de 1993, LXI. de 1994, LXXIII. de 1993 y la LXXIV. del a o 1994. Las disposiciones impresas en letra cursiva entraron en vigor el día 5 de diciembre de 1994.  

Artículo 4 Las organizaciones sindicales y otras organizaciones de representación de intereses defenderán y representarán los intereses de los empleados, los miembros de las sociedades cooperativas y de los empresarios.

Artículo 5

El Estado de la República Húngara defenderá la libertad y el poder del pueblo, la soberanía y la integridad territorial del país, además de sus fronteras establecidas en los tratados internacionales.

Artículo 6

1. La República Húngara rechazará la guerra como medio para resolver controversias entre naciones y se abstendrá de utilizar la fuerza y la amenaza de utilizar la fuerza contra la soberanía o la integridad territorial de otros Estados. 2. La República Húngara procurará la cooperación con todos los pueblos y países del mundo. 3. La República Húngara siente responsabilidad por el destino de los húngaros que viven fuera de sus fronteras y promoverá el mantenimiento de las relaciones que estos tengan con Hungría.  Artículo 7 1. El ordenamiento jurídico de la República Húngara respetará las disposiciones generalmente reconocidas del derecho internacional, además, asegurará la harmonización de sus compromisos adquiridos en el ámbito del derecho internacional con el derecho interno. 2. Las normas del procedimiento legislativo se regularán por ley; para la aprobación de esta ley será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.

Artículo 8

1. La República Húngara respetará los derechos fundamentales inviolables e inalienables de las personas, y será una obligación primordial del Estado respetar y defender éstos derechos. 2. En la República Húngara las normativas relativas a los derechos y deberes fundamentales se determinarán por ley, sin embargo, ésta ley no podrá limitar el contenido esencial de ningún derecho fundamental. 3. 4. En casos de estado de excepción, estado de alarma o situación de peligro, el ejercicio de los derechos fundamentales -con excepción de los derechos fundamentales determinados en los Artículos 54-56, en los apartados 2-4 del Artículo 57, en el Artículo 60, los Artículos 66-69, y en el Artículo 70/E- podrán ser suspendidos o limitados.

Artículo 9

1. La economía de Hungría será una economía de mercado en la cual la propiedad pública y privada serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección. 2. La República Húngara reconocerá y favorecerá el derecho a las actividades empresariales y la libre competencia económica.

Artículo 10

1. La propiedad del Estado húngaro es patrimonio nacional. 2. El ámbito de la propiedad exclusiva y de las actividades económicas exclusivas del Estado, se regularán por ley.

Artículo 11

Las Empresas y organizaciones económicas en propiedad del Estado realizarán actividades económicas de forma autónoma y de conformidad con las normas y responsabilidades establecidas en la ley.

Artículo 12

1. El Estado apoyará las Sociedades Cooperativas fundamentadas en la asociación voluntaria, reconocerá la autonomía de las Sociedades Cooperativas. 2.  El Estado respetará los bienes propiedad de las corporaciones autónomas.

Artículo 13

1.  La República Húngara garantizará el derecho a la propiedad privada. 2.  La expropiación forzosa de los bienes que son propiedad particular, sólamente se permitirá excepcionalmente y por el interés común y, en aquellos casos y del modo que establezca la ley, además, mediante indemnización total, incondicional e inmediata.

Artículo 14

La Constitución garantizará el derecho a heredar.

Artículo 15

La República Húngara protegerá la institución del matrimonio y de la familia.

Artículo 16

La República Húngara prestará atención especial en asegurar la existencia, la ense anza y la educación de la juventud, y protegerá los intereses de la juventud.

Artículo 17

La República Húngara prestará asistencia social a los necesitados mediante amplias medidas sociales.

Artículo 18

La República Húngara reconocerá y hará valer el derecho de todos a un entorno saludable.

Capítulo II.

La Asamblea Nacional

Artículo 19

1. En la República Húngara el órgano supremo del poder del Estado y de la representación popular es la Asamblea Nacional. 2. La Asamblea Nacional, en el ejercicio sus competencias que emanan de la soberanía popular, asegurará el orden constitucional de la sociedad, determinará la organización, la dirección a seguir y las condiciones de la gobernación del país. 3. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Asamblea Nacional: a) elaborar la Constitución de la República Húngara; b) legislar; c) determinar la planificación socio-económica del país; d) determinar el balance de las cuentas de la tesorería del Estado, aprobar los Presupuestos Generales del Estado y la ejecución de los mismos; e) aprobar el programa del Gobierno; f) establecer los tratados y convenios internacionales cuando éstos sean de importancia destacada desde el punto de vista de las relaciones exteriores de la República Húngara. g) decidir sobre la declaración del estado de guerra y sobre las condiciones de los tratados de paz; h) en estado de guerra o, en caso de peligro inmediato de ataque armado por parte de una fuerza extranjera (peligro de guerra) declarar el estado de excepción y crear el Consejo de Defensa; i) en caso de acciones armadas que pretendan derribar el orden constitucional o asumir el poder de modo exclusivo, además de graves actos violentos, cometidos con armas o estando armado, que hicieran peligrar la seguridad de la vida y la propiedad privada de gran parte de los ciudadanos, catástrofes de la Naturaleza, o desastres industriales (en adelante todo junto: situación de alarma), decretar la situación de alarma; j) decidir la utilización, tanto en el extranjero como en el interior del país, de las Fuerzas Armadas; k) elegir al Presidente de la República, al Presidente del Gobierno, los miembros del Tribunal Constitucional, los Comisionados Parlamentarios, al Presidente y Vicepresidentes del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado; l) A propuesta presentada por el Gobierno -solicitada y oída la opinión al respecto del Tribunal Constitucional- disolver aquella corporación local autónoma de representantes cuyo funcionamiento contravenga los mandatos de la Constitución; decidir sobre el territorio, nombre y la capital de las provincias, sobre la declaración del estatus de "ciudad con rango de provincia" y sobre la configuración de los distritos de la capital del país; m) ejercer el derecho a la amnistía general. 4. Para la toma de decisiones determinadas en los puntos g), h) y j) del Apartado 3. será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios. 5. La convocatoria de un Referéndum de ámbito nacional corresponde a la Asamblea Nacional. Para la aprobación de la ley electoral será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.

Artículo 19/A

1. Si la Asamblea Nacional se encuentra accidentalmente imposibilitada para tomar estas decisiones, corresponde al Presidente de la República declarar el estado de guerra, anunciar el estado de excepción y crear el Consejo de Defensa, además de declarar el estado de alarma. 2. La Asamblea Nacional se encuentra accidentalmente imposibilitada para tomar estas decisiones cuando, no estando en período de sesiones, su convocatoria resultara impedida por falta de tiempo o, por algún obstáculo insuperable a causa de los mismos acontecimientos que hubieren provocado el estado de guerra, el estado de excepción o estado de alarma. 3. La existencia o no existencia de la imposibilidad accidental, los fundamentos para la declaración de estado de guerra, estado de excepción, o estado de alarma serán determinados, de forma conjunta, por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Constitucional y el Presidente del Gobierno. 4. La Asamblea Nacional, una vez extinguido el impedimiento para que se reúna, revisará los fundamentos de la declaración del estado de guerra, estado de excepción o estado de alarma y, decidirá sobre la legalidad de las medidas adoptadas. Para adoptar éstas decisiones será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios.

Artículo 19/B

1. Durante el estado de excepción corresponde al Consejo de Defensa decidir la utilización de las Fuerzas Armadas, tanto en el extranjero como en el interior del país y la aplicación de medidas excepcionales que estarán determinadas por ley. 2. El Presidente del Consejo de Defensa es el Presidente de la República; sus miembros son:    - el Presidente de la Asamblea Nacional, - los Jefes de los Grupos Parlamentarios, - el Presidente del Gobierno, - los Ministros, - el Comandante de las Fuerzas de Defensa de Hungría y - el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa de Hungría. 3. Corresponde al Consejo de Defensa el ejercicio de: a) las competencias que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, b) las competencias del Presidente de la República y c) las competencias del Gobierno. 4. El Consejo de Defensa podrá dictaminar decretos que suspendan la aplicación de algunas leyes o, podrá no adecuarse a las disposiciones legales, además de tomar otras medidas especiales, sin embargo, no podrá suspender la aplicación de la Constitución. 5. El decreto adoptado por el Consejo de Defensa perderá su validez al extinguirse el estado de excepción, a menos que la Asamblea Nacional prorrogue su validez. 6. El funcionamiento del Tribunal Constitucional no podrá ser limitado tampoco en estado de excepción.

Artículo 19/C

1. Si, en el momento de decretar el estado de alarma, la Asamblea Nacional se encontrara accidentalmente imposibilitada, corresponde al Presidente de la República decidir la intervención de las Fuerzas Armadas. 2. Durante el estado de alarma, corresponde al Presidente de la República, aplicar, mediante decretos, las medidas excepcionales que estuvieren especificadas por ley. 3. El Presidente de la República informará, sin demora, al Presidente de la Asamblea Nacional sobre las medidas excepcionales implantadas. Mientras dure el de estado de alarma, la Asamblea Nacional -o, en caso de imposibilidad accidental, el Consejo de Defensa de la Asamblea Nacional- permanecerá reunida en sesión contínua. La Asamblea Nacional o el Consejo de Defensa de la Asamblea Nacional, podrá suspender la aplicación de las medidas excepcionales implantadas por el Presidente de la República. 4. Las medidas excepcionales adoptadas mediante decretos, tendrán un plazo de vigencia de treinta días, excepto si su validez fuera prorrogada por la Asamblea Nacional -o, en caso de imposibilidad accidental- por el Consejo de Defensa de la Asamblea Nacional. 5. En estado de alarma se aplicarán las disposiciones en vigor para el estado de excepción.

Artículo 19/D.

Para la aprobación de la ley que contenga las normas  detalladas aplicables en casos de estado de alarma y estado de excepción, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.

Artículo 19/E

1. En caso de que en el territorio de Hungría irrumpieran repentinamente grupos armados extranjeros, el Gobierno estará obligado a tomar medidas inmediatas para rechazar el ataque y defender la integridad territorial del país, mediante la utilizacición de las fuerzas antiaéreas y las fuerzas aéreas en estado de prevención de las Fuerzas de Defensa de Hungría. Hasta el momento en el que se decida sobre la declaración de estado de alarma o de excepción, para defender el orden constitucional y la seguridad de la vida y de los bienes de propiedad de los ciudadanos, el Gobierno adoptará medidas inmediatas -con la utilización de las fuerzas preparadas para estos casos y adecuadas en proporción a la magnitud del ataque- con arreglo al contenido del plan de defensa, previamente aprobado por el Presidente de la República. 2.  El Gobierno informará, sin demora, a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República sobre las medidas adoptadas en función del Apartado 1., con el fin de tomar las medidas consiguientes. 3.  Para la aprobación de la ley que regula las normas aplicables por el Gobierno en la toma de medidas inmediatas, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.

Artículo 20 

1. La Asamblea Nacional será elegida para un período de cuatro a os. 2.  Los Diputados de la Asamblea Nacional desarrollarán su actividad por el interés general. 3. Los Diputados de la Asamblea Nacional -conforme a la ley que regula el estatuto jurídico de los Diputados- gozarán de inmunidad. 4. Los Diputados Parlamentarios percibirán una asignación que asegure su independencia, además de determinados beneficios y el reembolso de sus gastos. Para la aprobación de la ley sobre la cuantía de la asignación, el reembolso de los gastos y la especificación de estos beneficios, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes. 5. El Diputado no podrá ser: - Presidente de la República, - miembro del Tribunal Constitucional, - Defensor del Pueblo, - Presidente, Vicepresidente y Contador Público del Tribunal de Cuentas, - Juez, Magistrado, Fiscal, - empleado de un órgano de la Administración Pública, con excepción de los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado Políticos, - miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, la Policía y los Cuerpos de las Fuerzas del Orden. Por ley podrán determinarse también otros casos de incompatibilidad. 6.  Para la aprobación de leyes sobre el estatuto jurídico de los Diputados Parlamentarios, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios presentes.

Artículo 20/A

1. El mandato del Diputado Parlamentario se extinguirá: a) con la finalización del funcionamiento de la Asamblea Nacional, b) con el fallecimiento del Diputado, c) con la declaración de incompatibilidad, d) con su renuncia, e) con la pérdida de sus derechos de elector. 2. Si durante el ejercicio de su mandato, en caso de un Diputado se presenta una causa de incompatibilidad [apartado 5. del Artículo 20] a iniciativa de cualquier Diputado, la Asamblea Nacional decidirá sobre la declaración de la incompatibilidad. 3.  El Diputado, mediante su declaración dirigida a la Asamblea Nacional, podrá renunciar a su escaño. Para la validez de la dimisión no será necesaria la aceptación formal de la misma por la Asamblea Nacional.

Artículo 21

1. La Asamblea Nacional elegirá, de entre sus miembros, a un Presidente, Vicepresidentes y Notarios**. 2. La Asamblea Nacional formará, de entre sus miembros, Comisiones Permanentes y podrá delegar en una Comisión la investigación de cualquier asunto. 3. Todas las personas estarán obligadas a facilitar los datos solicitados por las Comisiones Parlamentarias y estarán obligadas a prestar declaración ante las mismas.

Artículo 22

1. El Parlamento anualmente celebrará dos períodos de sesiones ordinarias: cada a o desde el primero de Febrero hasta el quince de Junio y desde el primero de Septiembre hasta el quince de Diciembre. 2. La sesión constitutiva de la Asamblea Nacional será convocada -para una fecha comprendida dentro del plazo de un mes, contado a partir del día en que se celebraron las elecciones- por el Presidente de la República; en los demás casos, la convocatoria de los períodos de sesiones y de las sesiones dentro de los mismos, corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional. 3. A petición por escrito del Presidente de la República, del Gobierno, o de una quinta parte de los Diputados, la Asamblea Nacional deberá ser convocada para un período de sesiones extraordinario o para una sesión extraordinaria. En la solicitud se especificará el motivo de la convocatoria, la fecha y el orden del día propuestos. 4. El Presidente de la República podrá aplazar -por un máximo de treinta días y en una sola ocasión dentro del mismo período de sesiones- una Sesión Parlamentaria. 5. Durante el aplazamiento, el Presidente de la Asamblea Nacional, respondiendo a la petición escrita de una quinta parte de los Diputados, estará obligado a convocar una Sesión Parlamentaria para una fecha no posterior a los ocho días, contados a partir del día en el que recibió la petición.

Artículo 23  

Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas. A petición del Presidente de la República o del Gobierno o, de cualquier Diputado, la Asamblea Nacional -con el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios- podrá decidir también la celebración de sesiones a puerta cerrada.
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** Nota de la traductora: Notario, aquí no es un fedatario público, sino la figura probablemente asimilable al Letrado  Secretario General del Congreso de los Diputados.

Artículo 24 1. La Asamblea Nacional tendrá quórum cuando están presentes más de la mitad de los Diputados. 2. La Asamblea Nacional adoptará sus decisiones con los votos de más de la mitad de los Diputados presentes. 3. Para modificar la Constitución y para aprobar determinadas decisiones especificadas en la Constitución, será necesario el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios. 4. La Asamblea Nacional determinará en los Estatutos de la Cámara de los Diputados, que deberán ser aprobados con el voto de dos tercios de los Diputados Parlamentarios, el reglamento de su funcionamiento y las normas generales para los debates.

Artículo 25  

1. La iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional corresponde: - al Presidente de la República, - al Gobierno, - a todas las Comisiones Parlamentarias y - a cualquier Diputado Parlamentario. 2. La facultad de legislar corresponde a la Asamblea Nacional. 3. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional serán firmadas por el Presidente de la Asamblea Nacional y remitidas por él al Presidente de la República.

Artículo 26 

1. Al Presidente de la República corresponde promulgar públicamente la ley, dentro de los quince días -en caso de solicitar el Presidente del Parlamento la vía de urgencia, dentro de los cinco días- siguientes, contados a partir de la recepción de la misma. La ley enviada para hacerla pública será sancionada por el Presidente de la República. La ley deberá ser promulgada en el boletín oficial. 2. Si el Presidente de la República no estuviera conforme con la ley o, con alguna disposición de la misma, antes de proceder a su sanción, podrá remitirla, junto con sus observaciones -dentro del plazo mencionado en el Apartado 1.- a la Asamblea Nacional, con objeto de que sea revisada. 3. El Parlamento volverá a debatir la ley y decidirá de nuevo sobre su aprobación. La ley enviada, por el Presidente de la Asamblea Nacional, después de haber finalizado este proceso, deberá ser sancionada y promulgada por el Presidente de la República, dentro de los cinco días siguientes a su recepción. 4. Si el Presidente de la República considerara que alguna de las disposiciones de la ley es inconstitucional, antes de estampar su firma, la remitirá al Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie sobre la misma. 5.  Si el Tribunal Constitucional -por vía de urgencia- determina la existencia de inconstitucionalidad, el Presidente de la República remitirá la ley a la Asamblea Nacional, en caso contrario estará obligado a sancionarla y promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 27

Los miembros de la Asamblea Nacional podrán formular preguntas a los Comisionados Parlamentarios de los derechos del ciudadano (Defensor del Pueblo), a los Comisionados Parlamentarios de los derechos de las minorías nacionales y étnicas, al Presidente del Tribunal de Cuentas y al Presidente del Banco Nacional; pueden formular interpelaciones y preguntas al Gobierno, a cualquier miembro del Gobierno y al Fiscal General del Estado, en todos los asuntos pertenecientes al ámbito de competencias de cada uno.  

Artículo 28

1. El mandato de la Asamblea Nacional comenzará con su sesión constitutiva. 2. La Asamblea Nacional podrá declarar su disolución antes de expirar su mandato. 3. El Presidente de la República, al mismo tiempo que fija la fecha de las elecciones generales, podrá disolver la Asamblea Nacional, si a) la Asamblea Nacional -durante el mandato de la misma Asamblea Nacional- dentro de doce meses, al menos en cuatro ocasiones hubiera retirado la confianza al Gobierno, o b) extinguido el mandato del Gobierno, ninguna de las personas, propuestas para Presidente de Gobierno por el Presidente de la República, llegara a resultar elegido dentro de los cuarenta días, contados a partir de la fecha en la que se realizó la primera propuesta. 4. 5. Antes de disolver la Asamblea Nacional, el Presidente de la República estará obligado a solicitar la opinión al respecto del Presidente del Gobierno, del Presidente de la Asamblea Nacional y de los Jefes de los Grupos Parlamentarios. 6. Dentro de los tres meses siguientes a la expiración del mandato, a la autodisolución o la disolución de la Asamblea Nacional, se elegirá la nueva Asamblea Nacional. El funcionamiento de la Asamblea Nacional saliente se prolongará hasta la sesión constitutiva de la nueva Asamblea Nacional.

Artículo 28/A

1. Durante el estado de excepción o estado de alarma, la Asamblea Nacional no podrá decretar su autodisolución ni podrá ser disuelta. 2. Si el mandato de la Asamblea Nacional expira durante el estado de excepción o estado de alarma, su mandato se prolongará hasta que se extinga el estado de excepción o del estado de alarma. 3. La Asamblea Nacional autodisuelta o disuelta, podrá ser convocada de nuevo por el Presidente de la República, en caso de estado de guerra, estado de peligro de guerra o estado de alarma. Sobre la prórroga de su mandato decidirá la propia Asamblea Nacional.

 

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